El consentimiento sexual es el acuerdo libre de una persona para participar en una actividad sexual concreta. La definición parece trivial y no lo es: cada una de sus tres palabras —acuerdo, libre, concreta— corresponde a una discusión jurídica, psicológica y educativa que ha cambiado de forma sustancial en las últimas cuatro décadas, y de la que dependen tanto la definición legal de la agresión sexual como el contenido de los programas de educación afectivo-sexual.
El punto de partida histórico es un modelo que hoy resulta difícil de creer. La legislación penal de la mayoría de los países europeos definía la agresión sexual por la violencia o la intimidación empleadas por el agresor, no por la ausencia de consentimiento de la víctima. La consecuencia práctica era que el proceso judicial giraba en torno a si había habido resistencia física suficiente, lo que convertía el juicio en un examen de la conducta de la denunciante, ignoraba lo que la psicología del trauma documenta —que la respuesta más frecuente ante una agresión no es la lucha sino la parálisis, la disociación o la sumisión estratégica para reducir el daño— y dejaba fuera situaciones sin violencia alguna: la víctima inconsciente, dormida, incapacitada por el alcohol, o sometida por una relación de autoridad o dependencia.
El desplazamiento hacia un modelo basado en el consentimiento se produjo por dos vías. Una es internacional: el Convenio de Estambul del Consejo de Europa, en vigor desde 2014, obliga a los Estados firmantes a tipificar como delito todo acto sexual no consentido, y define el consentimiento como el que se presta voluntariamente «como manifestación del libre arbitrio de la persona en el contexto de las condiciones circundantes». La otra es jurisprudencial y política, con reformas legales en Suecia, Alemania, Bélgica, Dinamarca y España, donde la ley de garantía integral de la libertad sexual de 2022 sustituyó la distinción entre abuso y agresión por un tipo único centrado en el consentimiento. La formulación de la reforma española resume el criterio: solo se entiende que hay consentimiento cuando se ha manifestado libremente mediante actos que, atendidas las circunstancias, expresen de manera clara la voluntad de la persona.
Ese es el modelo llamado de consentimiento afirmativo, y su rasgo distintivo es dónde coloca la carga. En el modelo antiguo, el punto de partida era la disponibilidad y la negativa había que expresarla; en el afirmativo, el punto de partida es la ausencia de acuerdo y lo que hay que expresar es la conformidad. Traducido a la práctica, deja de tener valor exculpatorio el «no dijo que no» y pasa a ser relevante el «no dijo ni hizo nada que indicara que sí». La objeción habitual —que el modelo exige una negociación explícita y contractual que arruinaría cualquier encuentro— malinterpreta el criterio: la ley no exige palabras, exige actos que expresen la voluntad, y la comunicación no verbal recíproca es una de las formas más ordinarias de expresarla. Lo que se excluye no es la espontaneidad, es la presunción.
De ahí se derivan cuatro propiedades que la formación en el asunto suele resumir y que son las que dan contenido operativo al concepto. El consentimiento es específico: acordar una práctica no implica acordar otra. Es revocable: puede retirarse en cualquier momento, y a partir de ese momento la continuación es un acto no consentido, independientemente de lo que se hubiera acordado antes. Es informado: si se obtiene ocultando o falseando algo relevante —la identidad, el uso de anticonceptivo, la grabación— hay ordenamientos que consideran que no hubo consentimiento válido, y otros que lo tipifican aparte. Y requiere capacidad, lo que introduce dos cuestiones distintas: la edad y el estado. Sobre la edad, la mayoría de los ordenamientos fijan una edad mínima por debajo de la cual el consentimiento no se considera válido en ningún caso —dieciséis años en España desde 2015, con cláusulas de proximidad de edad entre menores— y una franja adicional en la que el consentimiento se anula si media una relación de superioridad. Sobre el estado, la intoxicación, la inconsciencia y el sueño excluyen la posibilidad de consentir; y la intoxicación del agresor, como es obvio y sin embargo ha habido que declarar expresamente, no atenúa nada.
Merece una observación de fondo. El consentimiento es, en términos de la teoría de los actos de habla, un performativo: no describe un estado mental previo, lo instituye, y por tanto depende de las condiciones que hacen válido el acto —capacidad, libertad, ausencia de coacción— exactamente como una promesa o un contrato. Esa analogía explica por qué el modelo funciona jurídicamente y también dónde está su límite: los performativos requieren un marco de igualdad entre las partes que la realidad no siempre proporciona. Cuando existe una asimetría estructural —jerarquía laboral, dependencia económica o migratoria, diferencia de edad, institución cerrada—, la pregunta de si el consentimiento fue libre no se responde mirando el momento del acto, y de ahí que muchas legislaciones y protocolos profesionales prohíban directamente ciertas relaciones en lugar de examinar su voluntariedad caso por caso. Es también el argumento con el que la crítica feminista ha señalado la insuficiencia del modelo: un criterio necesario y muy superior al anterior, que no agota la cuestión de la libertad sexual porque no puede corregir por sí solo el contexto en el que se ejerce.
Por último, el consentimiento es el eje de la educación afectivo-sexual contemporánea, y la evidencia disponible sobre esos programas es bastante consistente: los de enfoque integral, que incluyen consentimiento, relaciones y salud, se asocian a un retraso en el inicio de la actividad sexual y a un mayor uso de anticoncepción, mientras que los basados exclusivamente en la abstinencia no muestran ese efecto. Enseñar a reconocer y a expresar la propia voluntad, y a leer la del otro, resulta ser una intervención de salud sexual y no solo una cuestión moral.
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